jueves, 20 de octubre de 2016

Perú: La judicialización de los derrames petroleros....por Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Rita Ruck Riera*

¿Por qué debe declararse fundada la demanda de cumplimiento por el derrame petróleo en la comunidad nativa de Cuninico?


Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Rita Ruck Riera*


 En enero del año 2015, las comunidades nativas de Cuninico, Nueva Esperanza, San Francisco y Nueva Santa Rosa, presentaron una demanda de cumplimiento ante el Juez de Nauta contra Petroperú, la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Loreto, y otros órganos del Estado, por incumplimiento de un conjunto de obligaciones estatales, establecidas en la ley, con grave perjuicio a estas poblaciones indígenas, luego del derrame de 2,500 barriles de petróleo, en junio del año 2014, en la Quebrada de Cuninico, en el distrito de Urarinas, en la provincia  Loreto Nauta, Región Loreto.
Esta acción judicial se realizó con el apoyo, acompañamiento y defensa legal de la Comisión de Justicia, Paz y DDHH de la Vicaría de Iquitos, del Instituto de Defensa Legal (IDL), la Parroquia Santa Rita de Castilla y Radio Ucamara. A continuación expondremos las razones por las cuales consideramos que esta demanda debe ser declarada fundada, y debe ordenarse a diversos órganos del Estado cumplan con sus obligaciones.


A. Están acreditados los incumplimientos de los órganos estatales

 

 

El proceso de cumplimiento tiene como objetivo el control constitucional de la inacción administrativa. En este caso, han quedado acreditados los siguientes incumplimientos.
1. Petroperú ha reconocido su responsabilidad en el derrame de petróleo en Cuninico y ha perdido perdón a las comunidades nativas afectadas(1).
2. Petroperú incumplió con dar mantenimiento al Oleoducto Norperuano (ONP), como se lo exigía el D.S. No 081-2007-EM(2), tal como lo ha acreditado OEFA(3). Según declaraciones del mismo Petroperú, el reducido mantenimiento fue por política de austeridad(4).
3. Petroperú incumplió con dar agua y se entiende alimentos a la población afectada por los derrames, como se lo exige el D.S. No 081-2007-EM.
4. Petroperú incumplió con compensar a las comunidades afectadas como se lo exige el artículo 40 y el numeral 4 del Anexo No 4 del D.S. No 081-2007-EM.
5. La Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Loreto incumplió con el artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11, 31 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Nº 29664, aprobado mediante D.S. Nº 048-2011-PCM, que establece una serie de obligaciones de los Gobiernos Regionales en caso de emergencias, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley No 27867). Todo en ello en consonancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 que establece un conjunto de obligaciones en materia de protección del derecho a la salud.
6. El MINSA incumplió con el artículo 6 y demás normas del Decreto Legislativo N° 1156, que establecen que en un supuesto de emergencia sanitaria como son los derrames, se debió declarar en emergencia sanitaria, a efectos de dictar medidas de acción inmediatas sectoriales, destinadas a garantizar el servicio público de salud, toda vez que estamos ante un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones.
7. La Dirección General de Salud Ambiental del MINSA incumplió con punto 2 del Anexo 4 del D. S. No 081-2007-EM, que establece la obligación de realizar monitoreo de agua en forma diaria en los cuerpos de agua contaminados por el derrame de Cuninico; 2) por no haber cumplido con el punto 3 de este Anexo 4, cuando establece.
8. La Dirección General de Salud Ambiental del MINSA incumplió con “Norma técnica de salud para la vigilancia epidemiológica con posterioridad a desastres (naturales/antrópicos) y otras emergencias sanitarias (EPIDES) en el Perú” (NTS No 053-MINSA/DGE-V.01), aprobada por Resolución Ministerial No 1019-2006-MINSA, de fecha 26 de octubre del 2006, pues no elaboró un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental, contenida dando cumplimiento al
9. El MINAM no ha cumplido con declarar emergencia ambiental las zonas afectadas por los derrames de petróleo a pesar del significativo impacto de los recurrentes derrames de petróleo, en cumplimiento de los artículos 2 y 3 de la Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental (Ley Nº 28804) y su reglamento aprobado por Decreto N° 0024-2008-PCM.
10. El Instituto Nacional de Defensa Civil incumplió con las obligaciones en casos de desastres, establecidas en el artículo 13 y 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y de los artículos 11, 31 y 31 del Reglamento de la Ley Nº 29664, aprobado mediante D.S. Nº 048-2011-PCM.
11. La OSINERGMIN no ha cumplido con su obligación de fiscalizar el transporte de petróleo a través de ductos, y el cumplimiento de la normatividad vigente, establecida en el artículo 71 del D.S. No 081-2007-MINEM. A pesar que esta norma fue publicada el 11 de noviembre del año 2007, recién en diciembre del año 2014 OSINERGMIN descubrió que Petroperú no adecúo el ONP a dicha norma. No hizo el menor seguimiento, a pesar de los constantes derrames de petróleo(5).



B. La inacción administrativa ha ocasionado diferentes y graves violaciones a los derechos humanos de comunidades afectadas

 

 

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido en el caso La Oroya, jurisprudencia vinculante, que en el proceso de cumplimiento pueden también ser objeto de control constitucional la violación de derechos fundamentales por conexidad. Asimismo, en el mismo caso de la Oroya, el TC ha establecido que la falta de presupuesto inmediata no hay exclusa y fundamento para violar derechos constitucionales, correspondiendo ordenarse al órgano encargado separe una partida para el presupuesto del año correspondiente.
1. OEFA ha reconocido en su R.D. No 844-2015-OEFA/DFSAI que el derrame en la Quebrada Cuninico en junio del año 2014 ha ocasionado daño real a la flora y fauna, y daño potencial a la salud.
2. Está acreditada la violación del derecho fundamental al agua potable, pues las comunidades nativas de Cuninico, Nueva Esperanza, San Francisco, Nueva Santa Rosa, Urarinas, San Pedro, etc., no tienen agua potable y toman agua contaminada por los derrames, cuando no pueden tomar agua de lluvia.
3. Está acreditada la violación del derecho fundamental a la alimentación, pues las comunidades afectadas son obligadas a comer pescado contaminado por los derrames, toda vez el pescado es su principal fuente de proteínas.
4. Está acreditada la violación del derecho fundamental al trabajo, pues la pesca era su actividad económica principal, que les proveía recursos económicos, y en estos momentos nadie les compra el pescado pues está contaminado.
5. Está acreditada la violación del derecho fundamental a la salud, pues a pesar que ya hay problemas de salud en la población como consecuencia de tomar agua y comer pescado contaminado  y bañarse en agua contaminada, especialmente niños, mujeres, gestantes, etc., no han recibido atención médica idónea y especializada a la población afectada.
6. Está acreditada la violación del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo dela vida, pues se han vertido 2,500 barriles de petróleo en la Quebrada de Cuninico, contaminando está Quebrada y el Río Cuninico y luego el Rio Marañón, del cual es afluente.
7. Hay un impacto diferenciado de los derrames de petróleo en mujeres, niños y gestantes, toda vez que son las madres de familia son las que tienen que hacer a la falta de agua potable, alimento, afectación de la pesca, etc.(6).


C. La responsabilidad del Estado peruano en la desprotección de las comunidades nativas afectadas por los derrames

 

 

1. El Ministro del Ambiente ha señalado que el Oleoducto Norperuano está obsoleto[7], al punto que OEFA ha ordenado a Petroperú dar mantenimiento a este, y cambiar las piezas que son obsoletas de forma inmediata.
2. La jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que la violación derechos humanos de individuos o de colectivos, es imputable al Estado, cuando el Estado tenía conocimiento de estas violaciones o debería estar en la capacidad de conocerlos, y a pesar de tener recursos, no hicieron nada. Se trata de la doctrina del riesgo previsible y evitable(8).
3. La jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, ha establecido que el derecho a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, exige no solo no privar de la vida a las personas, sino proveer de condiciones mínimas de dignidad para las personas, mínimos existenciales, sin los cuales no es posible vivir de forma digna(9).
4. La Constitución Política ha asumido el modelo de Estado Social de Derecho en el artículo 43, el cual exige al Estado, la protección de los sectores que sufren mayor exclusión y vulnerabilidad en sus derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 59 de la Constitución el Estado debe promover a los sectores que sufren desigualdad. En consonancia con el artículo 2.2 de la Constitución, es discriminatorio no solo tatar diferente a los diferentes, sino tratar igual a los que se encuentran en una situación de desigualdad económica, social y política.


La crisis humanitaria de los afectados por los derrames y la posibilidad del Poder Judicial de reconducir conflictos sociales y proteger derechos fundamentales

 

 

Diversas comunidades nativas afectadas por los derrames, no tienen agua, no tienen alimentos, carecen de servicios de salud, y se ha destruido su principal actividad económica. Ello en conjunto genera una situación de crisis humanitaria, que exige la atención del Estado. Esta situación pone en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas. El Poder Judicial tiene la oportunidad de emitir una sentencia emblemática y paradigmática, que permita no solo el cumplimiento del ordenamiento legal, y la protección de los derechos fundamentales, sino  que tiene la oportunidad histórica de reconducir conflictos sociales, que se encuentran en un curso de violencia y de confrontación social, por responsabilidad del Estado. Cada vez que se violan derechos fundamentales, la última palabra no la tiene el poder político, sino el Poder Judicial, a través del control constitucional de los actos de gobierno y de privados. Esperamos y confiamos que la judicatura estará a la altura de las circunstancias.



Notas:
(1) https://www.youtube.com/watch?v=AG17mzdMiEU.
(2) Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/DS-081-2007-EM-CONCORDADO.pdf.
(3) En su R.D. No 844-2015-OEFA/DFSAI. Disponible en: http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=15555.
(4) Ver R.D. No 012-2016-OEFA/DFSAI, pág. 15. Disponible en: http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=16917
(5) Ver http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1558.
(6) Ver las declaraciones de Flor de María Paraná en la Audiencia Pública realizada en Chile en Julio del año 2016 en https://www.youtube.com/watch?v=AG17mzdMiEU. Ver también testimonios de mujeres kukamas sobre el impacto del derrame de Cuninico. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/blog/testimonios-de-mujeres-kukamas-sobre-el-impacto-del-derrame-de-cuninico/
(7) Ver minuto 13.23 de entrevista a Ministro Pulgar Vidal https://www.youtube.com/watch?v=nCnItDuEH1Y.
(8) Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, No. 140 párrs. 123 y 124. En tal sentido, el tribunal sigue la jurisprudencia de la Corte Europea, la que afirma: “No todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja la obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar el daño”.
(9) Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 17 de junio de 2005, Serie C Nº 125, párr. 166.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es representante y abogado del IDL, autor de diversas publicaciones y especialista en temas constitucionales vinculados con pueblos indígenas y Rita Ruck Riera es


vía:https://www.servindi.org/17/10/2016/la-judicializacion-de-los-derrames-petroleros

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