El
Diccionario de la real Academia Española define al terrorismo como
“dominación por el terror”, y en una segunda acepción como “sucesión de
actos de violencia ejecutados para infundir terror”.
Jurídicamente,
el concepto no es nada pacífico, y se habla de que ya en los años 80
existían más de 100 definiciones de terrorismo a nivel de la literatura
especializada. En un plano político, se oscila desde posiciones que
sostienen que si el terrorismo consiste en una violación masiva y
sistemática de derechos fundamentales, entonces en rigor solamente los
Estados podrían ser sus perpetradores, hasta la de quienes conciben sin
problemas la posibilidad de un “terrorismo individual”[1].
El
martes 15 de noviembre del año en curso se efectuó un seminario sobre
“Terrorismo y estándares en derechos humanos” en el edificio del
ex-Congreso Nacional, convocado por el Instituto Nacional de Derechos
Humanos. La estrella del evento fue su invitado internacional, el
catedrático español Manuel Cancio Meliá, de la Universidad Autónoma de
Madrid, quien al exponer sobre el concepto jurídico de terrorismo dijo
dos cosas esenciales a modo de conclusión:
1.- En un estado de derecho, terrorismo no puede sino ser una forma de violencia que atente contra la vida humana.
Si no atenta contra la vida, se trataría de otra cosa muy distinta,
subsumible en otras figuras del derecho penal común, pero en ningún caso
de terrorismo.2.- No existe el “terrorismo individual”: una definición jurídica de terrorismo debe tener en cuenta que se trata de una forma “pervertida” de acción política, y por lo mismo requiere siempre de una organización que acude al terrorismo como parte de su estrategia. Autores de matanzas indiscriminadas de personas que actúan solos son “asesinos”, pero no terroristas.
Lo
interesante de esta definición suministrada por Cancio es que si la
tomamos como estándar para comparar con casos recientes en curso como el
de Luciano Pitronello y el llamado “Caso Bombas”, resulta evidente que
tales requisitos no se verifican, y pese a ello la vaguedad intencional
de nuestra Ley de Conductas Terroristas permite ocupar esta herramienta,
que es la más intensa del sistema penal chileno, en contra de actos
aislados que: a) no obedecen a ninguna planificación ni estructura
organizativa permanente –tal como declararon en su momento importantes
personeros del gobierno anterior-, y que, b) tampoco están diseñadas
para atentar contra la vida humana (rasgo definitorio del terrorismo que
también ha afirmado la Comisión Interamericana en un Informe de fines
del año 2010 en un caso planteado por comuneros mapuche contra el Estado
de Chile[2]).
Así, figuras que objetivamente corresponderían a delitos de daños, o
infracciones a la Ley de Control de Armas y Explosivos, son elevados en
base a criterios bastante dudosos a “delitos terroristas”, permitiendo
la aplicación de medidas punitivas ultraintensas en contextos de gran
espectacularidad, si bien en muy pocos casos se llega a condenas en
virtud de dicha Legislación especial (es lo que ha ocurrido en general
en los juicios contra la Coordinadora Arauco Malleco, y en el “caso
bombas” si bien la imputación de “asociación ilícita terrorista” sirvió
para dejar a 10 personas en prisión preventiva por 9 meses, no pudo
sustentarse a la larga y operó un sobreseimiento solicitado por la
propia Fiscalía antes del juicio oral).
La
definición actual en el artículo 1 de la Ley de Conductas Terroristas
de los elementos que permiten calificar delitos comunes como delitos
terroristas, tras su modificación a fines del año 2010 mediante la ley
20.467, es la siguiente:
“Artículo
1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º,
cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o
en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de
la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios
empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de
atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque
se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o
imponerle exigencias”.
En
relación a esta nueva definición, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que “se mantienen en vigor los problemas de
amplitud, vaguedad, imprecisión y falta de diferenciación con otros
tipos penales que la llevaron a concluir que los tipos de la ley 18.314
contrarían en su formulación el principio de legalidad”[3].
En
primer lugar, respecto a la finalidad de causar temor, si este elemento
se deduce de “la naturaleza y efectos de los medios empleados”, no se
incluye por el legislador “una explicación sobre cuáles medios pueden
considerarse de naturaleza tal o con afectos tales que conviertan un
delito común en un delito terrorista”, de ahí que la Comisión concluye
algo que resulta de absoluta gravedad: “la distinción entre un
delito común y un delito terrorista, quedan a la completa
discrecionalidad del juez en cada caso concreto”[4].
En
segundo lugar, tampoco hay claridad respecto a cuándo una conducta
obedece a un “plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo
determinado de personas”. En palabras de la Comisión, “no se explica qué
tipo de predeterminación o planificación es necesaria ni a cuáles
categorías o grupos de personas se refiere la norma”. En el caso
analizado por la Comisión, la existencia de un incendio en cuya
planificación hubo definición de roles fue considerada como
cumplimiento de dicho requisito, “sin que sea posible diferenciar esta
conducta de un delito agravado o calificado por la premeditación”.
Además, en dicho caso se llegó al extremo de considerar que todos
quienes se encontraran en las tierras reclamadas por los el pueblo
mapuche darían lugar a una “categoría” o “grupo determinado de personas”
en los términos del artículo 1 de la Ley de Conductas Terroristas[5].
En
relación al otro elemento subjetivo que señalaba el artículo 1, la
intención de “arrancar resoluciones o imponer exigencias a las
autoridades”, la Comisión observó que debido a la formulación disyuntiva
empleada por esta disposición antes de la reforma, “dicha intención
puede operar aisladamente como un factor subjetivo que transforma un
delito común en terrorista, con independencia de los medios utilizados o
sus efectos”. Por esta vía, mediante el uso de este elemento se podría
llegar a cubrir “una multiplicidad de hipótesis que no necesariamente se
asocian con la violencia terrorista propiamente tal”, y además se hace
difícil diferenciar estos delitos de otros de naturaleza extorsiva[6].
Tras las modificaciones incorporadas a la ley 18.314 en octubre del
2010, el “arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle
exigencias” ya no opera como un elemento autónomo, sino que es una de
las tres formas en que se considera que los delitos tienen por objetivo
causar en la población o parte de ella el “temor justificado de ser
víctima de delitos de la misma especie”. Con todo, la objeción relativa a
la amplitud de los medios o efectos utilizados subsiste: un hecho que
ya ha ocurrido en años recientes –apoderarse de microbuses como protesta
contra el Transantiago-, en la medida que plantee como reivindicación
una demanda hacia la autoridad, podría ser considerada como el “delito
terrorista” del artículo 2 Nº 2, en base a la vaguedad y amplitud de
estas definiciones legales.
En
conclusión, podemos señalar que la Ley de Conductas Terroristas chilena
constituye una especie de “cajón de sastre” que el Poder utiliza para
criminalizar de la manera más intensa que sea posible las expresiones
radicales de disidencia política y social, y que paradójicamente permite
una suspensión o restricción desproporcionada de los derechos y
garantías que al menos en el plano discursivo un Estado social y
democrático de Derecho dice resguardar. En todo caso, lo “paradójico” de
esta situación sólo podría sorprendernos si nos dejamos influir por el
discurso jurídico dominante, lleno de contradicciones internas que
resultan esenciales para la ideología más amplia a cuyo servicio este
discurso opera, pero desde una posición crítica y con sentido histórico,
resulta una obviedad afirmar con Marx que “para el Estado no existe
sino una ley única e inviolable: la supervivencia del Estado”. Y de esto
es lo que se trata aquí.
[1]
Una definición “jurídica” que tiene la virtud de tomar en cuenta los
elementos históricos y políticos que contribuyen a acotar adecuadamente
el fenómeno, es la que suministra Pontara desde el contexto italiano de
los 70: “un acto terrorista es una acción llevada a cabo como parte de
un método de lucha política, que aspira a influir, conquistar o defender
el poder del Estado, y que implica el uso de violencia extrema (muertos
o heridos) contra personas inocentes, no-combatientes”.
[2]
“Existe un consenso internacional en el sentido de que el repudio y la
obligación de prevenir, suprimir y erradicar la violencia terrorista,
parten de la premisa de que dicha violencia atenta principalmente contra
la vida humana” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
de fondo Nº 176/10, 5 de noviembre de 2010, parágrafo 141).
[3]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo Nº
176/10, 5 de noviembre de 2010, parágrafo 152. La Comisión IDH cita la
conclusión similar a que llegó el Comité de Derechos Humanos en el
Examen del Quinto Informe Periódico de Chile en abril de 2007,
expresando su “preocupación ante la definición de terrorismo comprendida
en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia”
(Ibíd, parágrafo 144), así como lo señalado en noviembre del 2007 por el
Relator Especial de Naciones Unidas sobre protección de los derechos
humanos en la lucha contra el terrorismo en relación al artículo 1 de la
misma ley, cuya definición “es excesivamente amplia y vaga a la luz del
principio de legalidad penal consagrado en el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, el que implica que “la
responsabilidad penal debe determinarse a través de disposiciones claras
y precisas establecidas por la ley, a fin de respetar el principio de
certeza jurídica y de asegurar que éste no quede sujeto a una
interpretación que permita ampliar el ámbito de la conducta penada”
(Ibíd, parágrafo 145).
[4] Ibíd., parágrafo 137.
[5] Ibíd., parágrafo 139.
[6] Ibíd., parágrafo 140.
Por Julio Cortés Morales
Abogado. Profesor en las Escuelas de Derechos de Universidad Central y ARCIS.
El Ciudadano
Texto de autoría externa. Recibido y publicado por
Vìa :
http://www.elciudadano.cl/2011/11/29/44734/sigue-el-caso-bombas-%C2%BFde-que-estamos-hablando-cuando-hablamos-de-%E2%80%9Cterrorismo%E2%80%9D/
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