No es fácil hacer un juicio de valor sobre este tema, porque la
mayoría de las pensiones que se cubren a los afiliados al IMSS son
sensiblemente menores a los 10 SM. Reclamar una cantidad mayor puede
parecer excesivo en términos de equidad; sin embargo, mal haríamos en
concluir que todos debemos estar condenados a pensiones empobrecidas
bajo un principio de igualdad. Un consejo que puede ayudarnos proviene
de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia:
Ni necesidad sin pensión, ni pensión sin necesidad.
Con objeto de profundizar el análisis de esta jurisprudencia conviene
recordar que el artículo 25 transitorio de la ley vigente prevé lo
siguiente: “…A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del
salario base de cotización en veces de salario mínimo para el seguro de
invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez, será de 15 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, al que se aumentará un salario mínimo por cada año
subsecuente hasta llegar a 25 en el año 2007.” Lo anterior significa que
buena parte de los afiliados ya han venido pagando sobre una base
superior a los 10 SM, de tal manera que la aplicación del artículo 33 de
la ley anterior fue superada con este incremento creciente.
La política del gobierno federal tendiente a obtener más
recursos o reducir erogaciones por la vía pensionaria se hizo evidente
los primeros días del presente año, al imponer el pago de impuestos a
las pensiones superiores a nueve SM, apoyado en el artículo 109 fracción
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta obligación ya existía,
pero no se había hecho efectiva a las pensiones del IMSS y del ISSSTE
por diversos motivos, entre otros, evitar una doble tributación. En
términos prácticos se redujeron las pensiones.
Un antecedente en materia burocrática nos muestra la necesidad de
contar con criterios razonables y permanentes en materia pensionaria.
Los trabajadores al servicio del Estado siempre han lidiado con la
dificultad de que el importe real de sus salarios no es reconocido para
efecto de sus pensiones en el ISSSTE. El 10 de septiembre de 2008,
también por contradicción de tesis, la segunda sala emitió la
jurisprudencia 126/2008, que favoreció a los trabajadores al determinar
que el salario base para calcular el monto de las pensiones
jubilatorias, incluyendo a los trabajadores que venían rigiéndose por la
ley anterior vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debería integrarse
con el salario base, sobresueldo y compensación. Amparados en esta
jurisprudencia, confiaron en recuperar por la vía legal el diferencial
entre su salario base y la compensación con importe sensiblemente mayor,
lo que llevó al ISSSTE a cubrir las diferencias, ya que tal omisión era
imputable al gobierno federal y no a los trabajadores. Sin embargo, el 6
de mayo de 2009, otra vez por contradicción de tesis, se emite la
jurisprudencia 28/2009, que cambia el enfoque de la anterior, al señalar
que no podrá exigirse al ISSSTE el pago del diferencial, ya que la
pensión debe ajustarse a las cuotas que le hayan cubierto las distintas
dependencias. Una vez más, y como pareciera ya costumbre, perdieron los
trabajadores.
fuente, vìa :
http://www.jornada.unam.mx/2010/07/31/index.php?section=opinion&article=015a1pol
http://www.jornada.unam.mx/2010/07/31/index.php?section=opinion&article=015a1pol
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