jueves, 2 de junio de 2011

España : Alcance jurídico de las limitaciones y prohibiciones a derechos fundamentales como el de reunión y manifestación. Por J.D.F. y B.L.S.



Iniciativa Debate


Las limitaciones al ejercicio de nuestros derechos fundamentales que han supuesto las recientes prohibiciones de reuniones y manifestaciones convocadas por ciudadanos particulares a lo largo del territorio español, incluso mediante la utilización de la violencia policial contra manifestantes pacíficos -tragedia que todos recordamos y que difícilmente se apartará de nosotros-, poseen un alcance jurídico sobre el que, desde iniciativa debate, creemos imprescindible profundizar.


Nuestra Constitución “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”, y continúa “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes” (artículo 21).
Nos llaman la atención los dos elementos resaltados en negrita. En primer lugar, la Constitución, a la hora de regular las reuniones en lugares de tránsito público, y las manifestaciones, establece que será a la autoridad a quien habrá de ser dirigida la comunicación previa (mera puesta en conocimiento, no siendo necesaria autorización por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental).
Conviene advertir desde ahora que este precepto, al referirse a “autoridad”, no lo hace sólo a la autoridad gubernativa, sino a todas la autoridades reconocidas por la norma constitucional, entre ellas las Juntas Electorales y los Tribunales de Justicia.
El segundo elemento resaltado –“sólo”-, nos indica que cualquiera que sea la autoridad competente (gubernativa, judicial, electoral…), las reuniones y manifestaciones sólo podrán ser prohibidas por razones fundadas de alteración del orden público que supongan concreto peligro para personas o bienes.
La literalidad del texto constitucional es de una claridad meridiana, de forma que no podrá ser acogida una interpretación de sus dictados que no encaje con el sentido propio de sus palabras.
Esta cuestión nos introduce en la reciente Resolución de 19 de mayo de 2011 de la Junta Electoral Central (JEC) (texto completo en Enlace), que respondiendo a una serie de consultas formuladas por diversas Juntas Electorales Provinciales, dispone “que las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta –convocatorias del movimiento 15-M en especial- son contrarias a la legislación electoral desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del domingo 22 de mayo de 2011 y en consecuencia no podrán celebrarse”.
La JEC reconoce en su Resolución que “nos encontramos ante una cuestión relativa al ejercicio por parte de un grupo de ciudadanos del derecho fundamental de reunión contemplado en el artículo 21 de la Constitución”. Y a pesar de ello, dicta una Resolución contraria a dicha norma, que declara contrarias a la legislación electoral reuniones y manifestaciones convocadas por particulares y no dirigidas a la obtención de sufragios.
En efecto, según el propio artículo 50. 4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (“se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios” -sin que en manera alguna la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión incida en estas cuestiones), no estamos ante un acto de campaña electoral, por lo que siempre ha de prevalecer el ejercicio de los derechos regulados en el articulo 21.2 de la Constitución (reunión y manifestación), dado que los actos de campaña electoral son los únicos en que la prohibición no afecta al derecho fundamental, pues estamos ante actos llevados a cabo por sujetos (políticos que concurren a las elecciones) sometidos a un estatuto distinto del propio de las personas físicas titulares de derechos fundamentales.
La legislación, contemplada ya conjuntamente ya por separado, es absolutamente conforme con los mandatos de la Constitución, dado que la posibilidad de prohibición de los derechos de reunión y manifestación, como hemos visto, durante el período electoral (y también durante el día mismo de reflexión), solo podrá tener lugar por razones fundadas de orden público (siempre y cuando no exista otra alternativa); por lo que la eventual prohibición de reuniones o manifestaciones en periodo electoral depende exclusivamente de dos requisitos que han de concurrir conjuntamente: que dichas actividades sean llevadas a cabo por quienes se presenten a las elecciones (candidatos, partidos, agrupaciones, coaliciones) y que tales actividades estén dirigidas a la captación de sufragios. Esto es, no es a los ciudadanos sino a los políticos que concurren a los comicios a quienes, en período electoral, pueden ser limitados los derechos en cuestión.
Así, la citada Resolución de la JEC de 19 de mayo de 2011 sigue la misma línea de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), Sección segunda, num. 934/2006, de 25 de octubre, que en una errónea invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) , Sala Segunda, num. 42/2000, de 14 de febrero, viene a aceptar la posibilidad, contraria al texto constitucional y a la propia Jurisprudencia del TC, conforme a la cual los derechos fundamentales – tales como los de Reunión y Manifestación- se podrían encontrar limitados por otros “valores constitucionales” distintos de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (a los que se refiere el artículo 53.2 –Constitución- para determinar la competencia del Tribunal Constitucional en los recursos de amparo).
Al contrario, el único supuesto de limitación del contenido de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (articulo 53.2 Constitución) se produce cuando la propia Constitución, al regular cada derecho fundamental así lo establece, o bien en el supuesto de colisión en el ejercicio de dos o más derechos fundamentales de su artículo 53.2, siendo por tanto inadmisible la interpretación que – a nuestro leal entender- efectúan tanto la Resolución de la JEC de 19 de mayo como la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por lo demás, y esto resulta lo determinante, la referida STC 42/2000 resuelve de manera contraria al sentido pretendido por la Sentencia del Tribunal catalán, pues el TC anula en dicha Sentencia la sanción que había sido impuesta a un manifestante.
Pero, ¿qué ocurre cuando, como ha declarado muy recientemente el TSJ de Castilla-la Mancha, la prohibición de una manifestación por una JEP resulta vulnerar el derecho fundamental de reunión y manifestación de los ciudadanos? Entendemos que en este caso, cuanto menos, nos encontraríamos presuntamente ante la posible comisión del delito tipificado en el artículo 542 de nuestro Código Penal (“Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”).lo que, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, entendemos que dicho Tribunal debiera deducir testimonio al Ministerio Fiscal por si tales hechos pudieran ser constitutivos de delito. Lo mismo hemos de advertir para el previsible supuesto de que ese mismo Tribunal Superior, continuando con la línea a la que nos acabamos de referir, anulase también las prohibiciones que afectan a los actos convocados por el movimiento 15-M, para el período electoral y la jornada de reflexión.
Pero además, el citado artículo 542 CP resultaría aplicable en cuanto dichas Resoluciones habrían vulnerado también otros dos derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional: el derecho a la libertad de expresión y el derecho a recibir información veraz, que, en este caso, adquieren la máxima importancia sobre el carácter esencial que ya dichos derechos fundamentales poseen para la consecución de la organización social prevista por nuestra Constitución: precisamente la vulneración de estos derechos se produciría en el día de reflexión de la campaña electoral, en el se pretende hurtar el debate político no partidista entre los ciudadanos.
En cuanto a la vulneración de nuestro derecho fundamental a recibir información veraz por parte de los medios de comunicación, que se suman como aparato de desinformación a los graves actos, incluso –presuntamente- delictivos, perpetrados por las Juntas Electorales, nada más evidente que lo que está sucediendo estos mismos días: produce vergüenza comprobar como una manifestación de 20.000 personas que discurre por el centro de Sevilla no es objeto de seguimiento informativo.
Finalmente, pese a su irrelevancia para la decisión sobre el fondo de estas cuestiones (no importa tanto quién decida como que la decisión siempre habrá de ceñirse a los parámetros constitucionales expuestos), pero por su “relevancia” político-electoral, nos referiremos someramente a la competencia para prohibir las reuniones y manifestaciones convocadas por los particulares, y/o que no se dirigen a la obtención de sufragios, como es el caso que estamos analizando: dicha competencia siempre pertenecerá al Ejecutivo estatal y, en concreto, al Ministerio del Interior, como asimismo reconocen entre otros el Acuerdo de la JEC de 7 de abril de 2011, conforme al cual según “establece el artículo 54.1 de la LOREG, corresponde en período electoral a las Juntas Electorales Provinciales ejercer las atribuciones encomendadas a la autoridad gubernativa por la legislación reguladora del derecho de reunión respecto de la celebración de actos públicos de campaña electoral” (en el mismo sentido Acuerdo JEC de 9 de febrero de 2000, donde establece que “ por campaña electoral ha de entenderse el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos y entidades políticas concurrentes a las elecciones en orden a la captación de sufragios”, afirmando que la manifestación con el lema “abstención” no es una actividad prohibida por la Ley electoral).
Cuanto ha quedado expuesto, exige la necesaria investigación judicial, pues en otro caso el ciudadano bien podría entender que tras ello se oculta la pretensión de encubrir la brutal transferencia de capital producida desde el sector público -que es de todos- a las manos de los más ricos. Capital nutrido por nuestros impuestos, por la venta de nuestras empresas públicas y, más recientemente, por la privatización de nuestros servicios públicos.
En tal caso, resultaría evidente que se estaría pervirtiendo el orden constitucional. Y ya hemos visto suficientes documentos gráficos que ilustran acerca de la violencia con la que esta perversión se habría llevado a cabo, todo ello precisamente en el seno de un proceso electoral, y con la interesada, eficaz, inmoral e ilícita complicidad del capital propietario de la práctica totalidad de los medios de comunicación que han silenciado al unísono la realidad que estamos padeciendo, no sólo en nuestro país, sino a una escala global sin precedentes.
Por ello esperamos tener ocasión de continuar exponiéndoles nuestras reflexiones, esta vez acerca de la situación y expectativas de nuestros servicios públicos, introduciéndonos en el espinoso tema de la contratación administrativa y sus eventuales consecuencias jurídico-penales.
Fdo. J.D.F. y B.L.S. (Abogados)
Fuente: http://iniciativadebate.wordpress.com/2011/05/31/articulo-resolucion-jec-1/
Escucha también la entrevista al filósofo y escritor Santiago Alba sobre Iniciativa Debate en la Radio del Principado de Asturias

Fuente, vìa :
http://www.rebelion.org/noticia.php?id=129518

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