domingo, 3 de junio de 2012

Perù: Los derechos humanos durante el estado de emergencia....Por Mar Pérez*/Servindi


Imagen: Diario La República
Por Mar Pérez*
En los últimos tiempos se viene produciendo una utilización creciente del estado de emergencia en situaciones de protesta social, generando una situación de riesgo para los derechos humanos.
Si bien el art. 137 de la Constitución Política establece la posibilidad de decretar el estado de emergencia en situaciones de perturbación del orden interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que ésta es una medida extraordinaria, que solo debe utilizarse en casos extremos que amenacen la independencia o la seguridad de los Estados.
De acuerdo con el art. 137 de la Constitución los derechos que se pueden restringir durante el estado de emergencia son solo cuatro:
  • Libertad y seguridad personales.
  • Inviolabilidad del domicilio.
  • Libertad de tránsito.
  • Libertad de reunión.
Cabe señalar que el estado de emergencia no puede en ningún caso sustentar la restricción de otros derechos como:
Libertad de expresión y de información. Pese al estado de emergencia debe garantizarse la albor de los periodistas, comunicadores sociales y medios de comunicación, por el papel fundamental que juegan en la vida democrática del país.
El derecho a la vida, manteniéndose la prohibición de que las fuerzas del orden usen las armas letales como no sea para salvar otra vida. La protección de la propiedad privada no puede justificar afectaciones a la vida de las personas.
Derecho a la integridad física, estando prohibido el uso de las armas contra personas que huyen, están desarmadas o se resisten pacíficamente
Derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o humillantes. Las informaciones sobre golpizas propinadas a dirigentes sociales de Espinar durante su detención son inaceptables.
Derecho a la defensa, legalidad, debido proceso. Si bien el derecho a la libertad personal está sometido a restricciones, los detenidos conservan sus garantías.
Adicionalmente, respecto a los cuatro derechos que si pueden limitarse se debe precisar que no es aceptable una prohibición general para el ejercicio de estos derechos, sino solo en determinados casos en función de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El principio de razonabilidad exige que haya una relación de causalidad entre los motivos del estado de emergencia y la restricción de derechos.
El principio de proporcionalidad exige que la restricción sea un medio adecuado para lograr los fines públicos que motivaron el estado de emergencia, que no se puedan lograr los mismos fines por medios menos restrictivos y que la restricción esté directamente vinculada con la finalidad que se pretende conseguir.
En esta línea, ha señalado la Defensoría que “sería arbitraria una detención efectuada por la policía en estado de emergencia, si se ejecuta contra un grupo de personas que están realizando una reunión pacífica que no afecta a derechos de terceros”. (Informe Defensorial Nº 76, pp. 78).
El poder judicial puede controlar si las restricciones de derechos se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mediante los recursos de hábeas corpus y amparo.

*Mar Pérez es miembro del equipo legal de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH).

Vìa,fuente:
http://servindi.org/actualidad/65589

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