Condena a Ecuador por violar los derechos del Pueblo Kichwa de Sarayaku
(AW)
El Estado Ecuatoriano fue notificado el pasado jueves 26, acerca de la
Sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad
internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa,
libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en
violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal
indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una
tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e
integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de
alto poder en el territorio.
Fuente: Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas
La sentencia completa, aquí: Pueblo Kichwa de Sarayaku vs Ecuador
A continuación, un resumen de la sentencia.
B . La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación
con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural
del Pueblo Sarayaku
B.1 El derecho a la propiedad comunal indígena
"145. El artículo 21 de la Convención Americana protege la
vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras,
así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los
elementos incorporales que se desprendan de ellos156. Entre los pueblos
indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de
la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia
de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad157. Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las
tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de
propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la
Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho
al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y
creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una
forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría
hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de
personas"
B.2 La relación especial del Pueblo Sarayaku con su territorio
"148. Para determinar la existencia de la relación de los pueblos y
comunidades indígenas con sus tierras tradicionales, la Corte ha
establecido: i) que ella puede expresarse de distintas maneras según el
pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que
se encuentre, y ii) que la relación con las tierras debe ser posible.
Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir el uso o
presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales;
asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de
subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de
recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos
característicos de su cultura162. El segundo elemento implica que los
miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su
voluntad, de realizar aquellas actividades que revelan la persistencia
de la relación con sus tierras tradicionales."
"162. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
desde el caso Yakye Axa Vs Paraguay es aplicable al presente caso:
Debido
a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una
comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de
conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los
Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio
y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su
jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar
efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa
interna, los Estados deben tomar en consideración las características
propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la
población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo
razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el
presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos
de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los
representantes imputan al Estado."
"166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos
Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que
afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e
internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los
pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos
que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la
obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el
deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en
general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos216. Lo
anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e
instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas,
autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de
conformidad con los estándares internacionales en la materia217. De este
modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los
procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos
sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los
procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones
representativas.
"171. La debida protección de la propiedad comunal indígena, en los
términos del artículo 21 de la Convención en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, impone a los Estados la obligación
positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos
indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los
territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. De tal manera,
conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del
artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con
otros derechos reconocidos por el Estado en sus leyes internas o en
otras normas internacionales relevantes223. Bajo la normativa
internacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas
a gozar de su propia cultura, que consiste en un modo de vida
fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos
naturales."
B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso
"177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación
efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los
planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado
tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con
dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una
comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben
realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente
adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe
consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias
tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y
no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la
comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse
que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los
posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el
plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe
tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la
toma de decisiones236. El incumplimiento de esta obligación, o la
realización de la consulta sin observar sus características esenciales,
comprometen la responsabilidad internacional de los Estados."
b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
"186. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal,
sino que debe concebirse como "un verdadero instrumento de
participación" 243, "que debe responder al objetivo último de establecer
un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto
mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas"244. En ese
sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el
establecimiento de "un clima de confianza mutua"245 y la buena fe exige
la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de
agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.
Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con
prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión
social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de
los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o
por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades
que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la
normatividad246 y la jurisprudencia nacional de Estados de la región247
se han referido a este requisito de buena fe."
"187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es
responsabilidad del Estado248, por lo que la planificación y realización
del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo
en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa
interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la
comunidad sujeto de la consulta."
"202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión
"procedimientos apropiados" debe entenderse con referencia a la
finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de
procedimiento apropiado, el cual debería "tener en cuenta las
circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como
[contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas"266. Así,
tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y
preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que
respondan a procesos internos de estos pueblos267. La adecuación también
implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo
depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo
en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión268. En ese mismo
sentido, la jurisprudencia269 y la legislación interna de varios
Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta
adecuada."
d) Estudio de Impacto Ambiental
"204. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de
impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone
que "[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre
esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados
como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas"."
"205. La realización de tales estudios constituye una de las
salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las
comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad
por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una
denegación de su subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese
sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que
no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad
indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente
capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de
impacto social y ambiental271. Además la Corte determinó que los
Estudios de Impacto Ambiental "sirven para evaluar el posible daño o
impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la
propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es
[únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la
tierra y las personas, sino también [...] asegurar que los miembros del
pueblo [...] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los
riesgos ambientales y de salubridad", para que puedan evaluar si aceptan
el plan de desarrollo o inversión propuesto, "con conocimiento y de
forma voluntaria"."
"206. Por otro lado, la Corte ha establecido que los Estudios de
Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares
internacionales y buenas prácticas al respecto273; respetar las
tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de
manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los
objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho
del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos
propuestos en su territorio274. Por lo tanto, la obligación del Estado
de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de
garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso
de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de
los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y
ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos
existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido
propuestos.
e) La consulta debe ser informada
"208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el
sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles
riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los
riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa
requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una
comunicación constante entre las partes. La jurisprudencia de tribunales
nacionales276 y la legislación interna277 se han referido a este
elemento de la consulta."
"217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un
derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades
indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural,
pluralista y democrática288. Esto implica la obligación de los Estados
de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados
sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social,
de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización.
En el mismo sentido, el Convenio Nº 169 de la OIT reconoce las
aspiraciones de los Pueblos indígenas a "asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en que viven"."
"231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o
pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en
perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos
indígenas o tribales300. Sin embargo, la normativa internacional
relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a
los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no
únicamente a sus miembros301. Puesto que los pueblos y comunidades
indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e
identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde
una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de
derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse
desde dicha perspectiva colectiva."
"264. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas, es
indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome
en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y
sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho
consuetudinario, valores, usos y costumbres."
b) Regulación en el derecho interno de la consulta previa.
"301. Con respecto al ordenamiento jurídico interno que reconoce el
derecho a la consulta previa, libre e informada, la Corte ya ha
observado que, en la evolución del corpus juris internacional, la
Constitución ecuatoriana del año 2008 es una de las más avanzadas del
mundo en la materia. Sin embargo, también se ha constatado que los
derechos a la consulta previa no han sido suficiente y debidamente
regulados mediante normativa adecuada para su implementación práctica.
Por ende, bajo el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe
adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que
sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un
plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y
comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su
pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de
las propias comunidades."
"323. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en
otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso,
los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las
afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de
explosivos, así como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de
vida de las mismas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que
sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte
estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 1.250.000,00
(un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de indemnización por daño
inmaterial. Este monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo
Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en
lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e
instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la
implementación de proyectos educativos, culturales, de seguridad
alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras con
fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo
considere prioritarios."
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
341. Por tanto, LA CORTE DECLARA:
Por unanimidad, que:
"1. Dado el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado, que la Corte ha valorado positivamente, la excepción preliminar
interpuesta carece de objeto y no corresponde analizarla, en los
términos del párrafo 30 de la presente Sentencia."
"2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la
consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en
los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 145 a
227, 231 y 232 de la presente Sentencia."
"3. El Estado es responsable por haber puesto gravemente en riesgo
los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los
artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los
términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de
los miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con
lo expuesto en los párrafos 244 a 249 y 265 a 271 de la presente
Sentencia."
"4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 272 a 278 de la
presente Sentencia."
Vía:
http://www.agenciawalsh.org/aw/index.php?option=com_content&view=article&id=8959:ecuador&catid=88:pueblos-originarios&Itemid=66
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