RESUMEN
• El
marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas
circunstancias demográficas, económicas y sociales.
• La
legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la
productividad de las empresas y la competitividad del país, ni
tampoco a la necesidad de generación de empleos.
• Subsisten
condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo
prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación.
• El
anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que
propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.
• A
pesar de que nuestro país ha tenido importantes progresos
democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores
prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma
de decisiones.
• La
normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes
incurren en prácticas desleales e informales contrarias a la ley.
Por
las anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley
Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los
derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Contenido
de la Iniciativa
A
luz de las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso
decidido a la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las
propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía,
recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han
manifestado trabajadores y patrones.
Resulta
insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a
esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas
que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los
derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de
los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la
competitividad y productividad de los centros de trabajo.
SUBCONTRATACIÓN
Y LAGALIZACIÓN DEL OUTSOURCING
Artículo 15-A. El
trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual
un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o
presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de
otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los
servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa
el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratados.
Artículo 15-B. El
contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte
beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que
ponga a su disposición trabajadores, deberá constar por escrito.
La empresa
beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a
que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o
subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir
con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Artículo 15-C. La
empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta
última.
Lo anterior, podrá
ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales
aplicables.
CONTRATO
A PRUEBA
Artículo 25. ...
II. Si la relación
de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si
está sujeta a un periodo de prueba;
Artículo 39-A. En
las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan
de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el
cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de
verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos
necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de
prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de
carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas.
Durante ese tiempo
el trabajador disfrutará del salario y de las prestaciones de la
categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de
prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del
patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para éste.
CONTATO POR OBRA,
TEMPORADA
Artículo 35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A
falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo
indeterminado.
CONTRATO PARA
CAPACITACIÓN
Artículo 39-B. Se
entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación
inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar
sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la
dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los
conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que
vaya a ser contratado.
La vigencia del
contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración
hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar
labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo
el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar
competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.
JORNADAS
DISCONTINUAS
Artículo 39-F. Las
relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por
regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando
los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de
carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que
no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el
año.
Artículo
47. XV. ...
El patrón deberá
dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a
ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización,
solicitando su notificación al trabajador.
En relación al
párrafo que antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de
manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y
Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al
trabajador por cualquier medio de comunicación que estime
conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación
correspondiente.
SALARIOS CAÍDOS
HASTA UN AÑO
El aviso a que se
refiere este artículo no será exigible en los casos de los
trabajadores domésticos.
Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el
pago.
Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo
de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo
señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o
no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince
meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable
al momento del pago.
POLIVALENCIA
Artículo 56 Bis.
Los trabajadores deberán desempeñar labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la
compensación salarial correspondiente.
Para los efectos
del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con
las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de
trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.
PAGO POR HORA
Artículo 83. ...
Tratándose de
salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán
convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y
cuando no se exceda la jornada máxima legal en esta Ley.
¿Qué SE ENTIENDE
POR PRODUCTIVIDAD?
Artículo 153-G.Se
entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de
optimizar los factores humanos, materiales, financieros y
tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de
bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su
competitividad y sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el
bienestar de los trabajadores.
ESCALAFÓN POR
PRODUCTIVIDAD
Artículo 159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de
treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por
el trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto para el
puesto. En igualdad de condiciones se preferirá
al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor
aptitud, lo que deberá acreditarse con las correspondientes
certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en
ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en
la especialidad o área de trabajo.
Corresponde
a los patrones y a los trabajadores, el establecimiento de los
acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, así
como la forma de distribuir equitativamente sus beneficios.
El derecho de los
trabajadores a participar en los acuerdos y sistemas de productividad
no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas o establecimientos.
V. Estudiar
mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios
y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
INJERECIA EN LOS
SINDICATOS
Artículo 373. La
directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus
estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo
menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación
de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su
destino. Para tales efectos, se deberá entregar un resumen de esta
información, a cada uno de los trabajadores sindicalizados, dentro
de los diez días siguientes de cada periodo.
Además de las
previsiones anteriores, si el sindicato está integrado por más de
150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio
sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo.
En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente
entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de
la agrupación y de los propios trabajadores.
Las obligaciones a
que se refieren los dos párrafos anteriores no son dispensables
En todo momento
cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a
la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los
trabajadores no hubieren recibido la información sobre la
administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de
irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán
acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los
respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII
de esta Ley. De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos,
no se proporciona la información o las aclaraciones
correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones. Si
pese al requerimiento de la Junta subsiste el incumplimiento, se
ordenará la suspensión del pago de sus cuotas sindicales, conforme
a lo dispuesto en el artículo 894 de la Ley.
El ejercicio de las
acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo
implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
LA CLÁSULA DE
EXCLUSIÓN SE DEROGA
Art. 395 De la ley
actual que se refiere a la cláusula de exclusión se deroga
LAS CUOTAS
SINDICALES SON VOLUNTARIAS
Art. 110 VI. De la
ley actual que se refiere al descuento obligatorio de cuotas
sindicales por parte de la empresa. Las cuotas quedan voluntarias.
SOBRE LA HUELGA
Artículo 937. Los
trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del
estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la
decisión de la Junta.
En los casos a que
se refiere el artículo 925 de esta Ley, si la huelga se prolonga por
más de sesenta días, sin que los trabajadores hayan sometido el
conflicto a la decisión de la Junta, el patrón o los terceros que
acrediten su interés, en cualquier momento podrán solicitar por
escrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás casos,
se requerirá que transcurran por lo menos ciento veinte días para
que se pueda solicitar el referido arbitraje.
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