A diferencia de las relaciones
gays entre hombres, en que los involucrados deben contar con 18 años
para no ser consideradas ilegales.
El Tribunal Constitucional rechazó en una divida e histórica votación un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 365 del Código Penal,
que fija en 18 años la edad de consentimiento sexual para las
relaciones entre personas del mismo sexo, mientras que para
heterosexuales está fijada en 14. Sin embargo, hubo coincidencia es que
sólo son ilegales las relaciones gays y no las lésbicas, aspecto que
hasta ahora nunca estuvo claro.
El Movimiento de Integración y Liberación Homosexual
(Movilh) informa a la opinión pública de “un histórico y agridulce”
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, donde una mayoría “con
argumentos claramente homofóbicos” rechazó esta semana un recurso de
inaplicabilidad del artículo 365 del Código Penal, el cual configura
como delito las relaciones sexuales consentidas entre un mayor de 18
años y un menor del mismo sexo, con edad superior a los 14 años.
“El rechazo es claramente homofóbico y
así lo manifestó el voto disidente, el cual recibimos con la máxima
satisfacción por ser un gran aporte para continuar con la lucha por
derogar esta discriminatoria norma. De hecho el texto disidente es el
más claro, contundente y comprometido con los derechos humanos de las
minorías elaborado por alguna autoridad en Chile”, anunció el Movilh.
“Más relevante aún es el hecho de que
tanto las posturas a favor y contrarias a la inaplicabilidad,
coincidieron en que el 365 no es aplicable a mujeres, por lo que la edad
de consentimiento sexual para lesbianas es igual a las de los
heterosexuales”, sostuvo el presidente del Movilh, Rolando Jiménez.
“Eso quiere decir que las relaciones de
una mujer de 14 años o más con otra de igual o mayor edad en Chile son
legales. Este es una excelente e histórica clarificación, que hasta
ahora estaba en la ambigüedad, revistiendo una gran trascendencia para
las mujeres lesbianas y bisexuales, muchas de las cuales han sido
amenazadas con demandas en virtud del artículo 365 del Código Penal”,
añadió el activista.
En la sentencia del pasado 4 de enero
rechazaron “de una manera grotescamente discriminatoria” la
inaplicabilidad el presidente (s) del TC, Raúl Bertensen, y los ministros Mario Fernández, Marisol Peña, Enrique Navarro, Francisco Fernández e Iván Aróstica, informó el Movimiento de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (LGBT).
En tanto, los ministros Hernán Vodanovic, Carlos Carmona y José Antonio Viera Gallo
se pronunciaron a favor de la inaplicabilidad con “una argumentación
clara y contundente que hace historia en la defensa de los derechos
humanos de la diversidad sexual en Chile y que reproducimos en extenso
al final de este comunicado”, consideró Jiménez.
RELACIONES LESBICAS LEGALES
![Lesbian](http://www.elciudadano.cl/wp-content/uploads/2011/01/Lesbian-e1294504597534.jpg)
Sin embargo, tanto el voto mayoritario,
como minoritario señaló en sus argumentaciones que la norma es sólo
aplicable a los hombres.
“En lo que se refiere al verbo rector y a
los elementos del tipo constitutivo del delito de sodomía, puede
observarse que el primero está definido por las expresiones ‘el que
accediere carnalmente’ contenidas en el artículo 365 del Código Penal,
debiendo entenderse que se trata del acceso carnal de un varón a otro
varón”, sostuvo el voto mayoritario.
En tanto el voto disidente precisó que
el “artículo 365 del Código Penal genera una situación más perjudicial
para los varones que tienen un cierto tipo de relaciones sexuales
consentidas con personas mayores de 14 años y menores de 18, del mismo
sexo. Idéntica conducta -acceso carnal consentido- entre personas de
distinto sexo no es punible; tampoco lo es si el menor es el sujeto
activo; ni si la relación es entre mujeres o entre menores”.
El pronunciamiento tuvo lugar luego de que el pasado 13 de abril el Defensor Penal Público, Pablo Ardouin,
presentara un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en
defensa de un hombre que el 2005 y a sus 33 años tuvo relaciones
sexuales consentidas con un adolescente de 14.
Al respecto, el voto disidente fue claro
en señalar que el artículo 365 es inconstitucional, pues al margen de
la diferencia de edad, el mayor no estaría siendo sancionado si fuese
heterosexual, con lo que se contravienen los principios constitucionales
de igualdad ante la ley, así como las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Niño, que ha pedido al Estado de Chile derogar la norma.
EL VOTO HOMOFÓBICO
Para rechazar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad el voto mayoritario sostuvo que a la hora de aprobarse la ley en el Congreso Nacional,
no hubo homofobia pues sólo predominó el interés superior del menor de
edad. Añadió además que la relación entre un mayor de edad y otro menor
del mismo sexo, es perjudicial para este último.
“El legislador, en opinión de estos
sentenciadores, ha obrado dentro de la órbita de sus potestades
constitucionales al referir la protección del menor, en materia de
autodeterminación e indemnidad sexual, a las relaciones sodomíticas en
que juega un papel pasivo, por entender, razonablemente, que se trata de
un tipo de relación lesiva de su dignidad como persona, afincada en la
inmadurez de su desarrollo psíquico y sexual”, se indicó.
“Además, tratándose la sodomía de un
delito de mera actividad, cuya antijuridicidad radica en la posición
desmedrada en que la conducta realizada deja al menor, discurre
justificadamente el legislador al estimar que la penetración que sufre
no puede ser un episodio inocuo o baladí para éste, sino que, por el
contrario, lo determina o condiciona, de alguna manera relevante, al
momento de tener que definir, con plena libertad, su propia identidad
sexual”.
“Lo que está diciendo el voto
mayoritario es repudiable, sólo se basa en el prejuicio y carece de todo
estudio científico o psicológico, llegando al extremo de decir que una
relación sexual consentida provoca daño sólo si son dos hombres los
involucrados, pero no dos mujeres o un hombre con una mujer. Esto es
impresentable”, dijo Jiménez.
EL VOTO POR LA IGUALDAD
En tanto, el voto disidente sostuvo que
el artículo 365 del Código Penal “protege a los menores simplemente de
la “homosexualidad” entendida como una manifestación inherentemente
lesiva, lo cual deja entrever un desconocimiento de ese fenómeno y un
razonamiento homofóbico”.
Explicó que “la historia legislativa
demuestra que se buscó legitimar la norma impugnada sobre la base de
argumentos moralizadores y homofóbicos. Basta citar algunos de los
fundamentos que se esgrimieron en la Cámara de Diputados”, tras las cual relató diversos pronunciamientos discriminatorios.
Añadió que “por otra parte, la norma no
busca proteger a los menores de abuso ni de coacción por parte de los
adultos, pues para ello se contemplan los delitos de violación, estupro y
abuso sexual, previstos en los artículos 361, 362, 363, 366, 366 bis,
367, 367 bis, 367 ter y 373 del Código Penal”.
“Sostener que el artículo 365 pretende
proteger a los menores púberes de las actividades sexuales traumáticas,
omite considerar que los supuestos de hecho de la norma no incluyen
ningún tipo de abuso, engaño, coacción o daño. No hay razones para
afirmar que las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo sean
per se coercitivas”, añadió.
Recalcó que “tampoco puede sostenerse
que la norma busca proteger la inmunidad sexual de los menores púberes,
pues éstos pueden libremente mantener relaciones sexuales consentidas
con personas del sexo opuesto desde los 14 años”.
MÁS ARGUMENTACIONES POR LA NO DISCRIMINACIÓN
![gays231kf](http://www.elciudadano.cl/wp-content/uploads/2011/01/gays231kf.jpg)
-La Constitución chilena
no prejuzga sobre la orientación sexual de los ciudadanos ni sobre las
prácticas sexuales que, libremente, éstos estimen conveniente efectuar
en su vida privada. La sexualidad constituye el núcleo más íntimo del
ser humano. Tener o no relaciones sexuales, con quién, de qué forma, el
lugar y las razones, no es algo que interese a terceros, mientras no se
vulnere el derecho de nadie ni medien vínculos consanguíneos.
-No puede esta Magistratura, como
ninguna otra del Estado, restringir o lesionar los derechos y libertades
asociados a la sexualidad por la vía de afirmar determinados criterios
culturales sobre aquello que se considera “aceptable”. Cuando el
legislador decide regular estas conductas, debe hacerlo con extremada
prudencia y tino para no contradecir los valores que pretende
resguardar.
-Una comunidad no puede volver
irrelevantes las convicciones personales de sus integrantes. El
pluralismo exigido en una sociedad democrática no tiene que ver
únicamente con ideas, partidos políticos o movimientos, sino también con
la forma en que las personas ejercen su integridad física y síquica,
incluida su sexualidad. Negar la tolerancia frente a orientaciones
sexuales minoritarias equivale a negar derechos que son esenciales en
una democracia.
-La protección de los menores, que
constituye uno de los fines declarados del precepto según sus autores,
es un bien jurídico que debe apreciarse en conjunción con el respeto de
sus derechos fundamentales, conforme lo prescribe la Convención sobre
Derechos del Niño de Naciones Unidas, a la cual ha
adherido Chile. En la actualidad, los menores ya no son considerados
como simples objetos de protección sino como personas titulares de
derechos que deben ser respetados y promovidos.
En efecto, en nuestro ordenamiento
jurídico, los mayores de 14 y menores de 18 años pueden ser sujetos de
responsabilidad penal (artículo 3º, Ley Nº 20.284), pueden contraer
matrimonio libremente a partir de los 16 años (artículo 5º, Ley Nº
19.947), pueden ser sujetos de responsabilidad civil extracontractual
(artículo 2319 del Código Civil), pueden celebrar actos
extramatrimoniales (por ejemplo, el reconocer hijos) y pueden celebrar
actos y contratos, sujetos a autorización o ratificación.
Al menor púber, al igual que las
personas adultas, se le reconoce, entre otros derechos, el de autonomía o
libertad sexual como emanación de su integridad física y síquica,
aunque esté en formación. Por tanto, el legislador penal debe tener en
cuenta que no puede buscar la protección de los menores vulnerando o
restringiendo severamente sus derechos y libertades.
Que, en efecto, es deber del Estado,
conforme al artículo 3.2 de dicha Convención, asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley.
Sin embargo, la misma Convención
prescribe que tal protección debe procurar no ser discriminatoria u
operar como una injerencia arbitraria en la vida privada del menor.
Conforme a su artículo 2.1, el Estado
debe respetar los derechos del menor y asegurar su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Asimismo, conforme al artículo 16, el Estado debe asegurar que ningún
niño sea objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.
El mismo Comité, en su Observación
General formulada a Chile, en abril de 2007, al respecto señaló:
“Preocupa al Comité que las relaciones homosexuales, inclusive entre
personas menores de 18 años de edad, se sigan penalizando, lo que supone
una discriminación sobre la base de la preferencia sexual. El Comité
recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para examinar,
supervisar y hacer cumplir la legislación que garantice el principio de
no discriminación y el pleno cumplimiento del artículo 2 de la
Convención, y que adopte una estrategia proactiva e integral para
eliminar la discriminación por motivos de género, étnicos, religiosos o
por cualquier otro motivo, y contra todos los grupos vulnerables en todo
el país.
-Que, en consecuencia, no es posible
justificar la norma en cuestión basándose en la protección del menor,
como pretende el voto de mayoría. Por un lado, porque -como ya se ha
señalado- los varones menores de edad supuestamente protegidos por la
norma, esto es, los mayores de 14 años y menores de 18 años, son sujetos
capaces para desenvolverse en diversas áreas de la vida, inclusive el
ámbito sexual. Por otro lado, porque la protección de los menores
mediante el sometimiento a un proceso penal no es una vía idónea para
garantizar su integridad sexual ni psíquica, ni para que desarrollen una
sexualidad responsable. Existen numerosos otros medios menos lesivos
que el derecho penal para dicho fin. Como es sabido, ser partícipe en un
proceso penal, aun sin ser el imputado, puede resultar agresivo y
perjudicial a los intereses del menor.
-El argumento de la protección del menor
no puede ser ciego a eventuales infracciones al principio de igualdad y
no discriminación, como tampoco a eventuales injerencias indebidas en
la esfera íntima de los menores desconociendo su libertad para ir
determinando su proyecto de vida;
-Que, como se observa de las
consideraciones precedentes, los derechos de las minorías sexuales que
no eran reconocidos hace 40 ó 30 años, cuando se penalizaba la sodomía o
se establecían edades diferenciadas de consentimiento válido para
relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, hoy tales normas han
sido erradicadas y los derechos de las personas con orientación sexual
minoritaria son respetados en la gran mayoría de los países.
En pocas palabras, el reconocimiento de
derechos avanza a medida que se consolidan mejores estándares de respeto
entre los ciudadanos y evoluciona a la par que la sociedad se abre a
nuevas formas de convivencia respetuosa entre sus miembros.
![bolk2_lesbian](http://www.elciudadano.cl/wp-content/uploads/2011/01/bolk2_lesbian-e1294504719520.jpg)
-En tal contexto, si bien en el presente
caso se analiza la afectación de la igualdad respecto del requirente,
acotada al asunto concreto que sustenta la gestión pendiente, no puede
perderse de vista que el derecho a la igualdad ante la ley no prohíbe
sólo la discriminación arbitraria en términos individuales, sino también
la creación de grupos segregados forzados a vivir al margen de la
sociedad, aislados de la mayoría, siempre en situación de riesgo, y
considerados como inferiores.
-Que, consecuentemente con lo señalado
en los considerandos precedentes, no se aprecia una justificación
legítima para determinar distintas edades a partir de las cuales se
sanciona una misma conducta únicamente en razón del sexo o la
orientación sexual de los sujetos intervinientes en un tipo de relación
sexual.
-La penalización de la sodomía, aunque
sea en forma residual o muy excepcional, como en la especie, contribuye a
la estigmatización de las personas que la practican y a su segregación
social. Así, la penalización de la sodomía resulta intolerable y
asimilable a la prohibición y penalización de las relaciones entre
personas de raza blanca y raza negra existente en los Estados Unidos hasta los años 70’s, en que el móvil de la regulación era precisamente mantener la subordinación de un grupo humano.
-Que, por lo demás, cabe tener presente que el Estado de Chile, en el Examen Periódico Universal (E.P.U.) efectuado por el Consejo de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, en 2009, examinó las recomendaciones formuladas
durante un diálogo interactivo con otros Estados y dio su apoyo a varias
recomendaciones, entre ellas a la siguiente: “Prohibir por ley la
discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y
abordarla en los programas y políticas de igualdad”.
-Que en el presente caso, como se ha
señalado, el artículo 365 del Código Penal genera una situación más
perjudicial para los varones que tienen un cierto tipo de relaciones
sexuales consentidas con personas mayores de 14 años y menores de 18,
del mismo sexo. Idéntica conducta -acceso carnal consentido- entre
personas de distinto sexo no es punible; tampoco lo es si el menor es el
sujeto activo; ni si la relación es entre mujeres o entre menores.
-El fundamento esgrimido manifiesta un
prejuicio rotundo acerca de la condición homosexual, considerándola un
riesgo y daño para quien la asume, connotándola negativamente desde el
ámbito cultural; o sea, se reputa normal la conducta heterosexual y
anormal y peligroso el comportamiento homosexual. Ese es el basamento
real de la distinción que recoge la ley penal reprochada, que no puede
ser inspiración para ningún órgano del Estado, sujeto al perentorio
mandato de los artículos 5º y 6º de la Constitución Política.
-Que de lo sostenido se deduce que el
artículo 365 del Código Penal atenta gravemente contra la igualdad ante
la ley, pues idéntica conducta realizada entre un varón y una mujer
entre los mismos rangos etáreos, no merece ninguna sanción penal. Así,
la norma en cuestión incrimina una conducta exclusivamente en razón del
sexo y orientación sexual de quienes la ejecutan. Se prohíbe, sin
justificación razonable, a un grupo de personas una conducta que está
plenamente permitida para otras;
-Que, así, aun cuando se pensara que la
norma pretende alejar a los menores de la sodomía, pues ésta “al
producir el hábito, las partes involucradas tienden a no valorarla como
algo malo, produciéndose un problema muy importante de alteración de la
conciencia” (Informe Comisión de Constitución, Cámara
de Diputados, pp. 14 y 15, Boletín Nº 1048-07), debe tenerse en cuenta
que al pretender proteger a los menores no se puede vulnerar su
libertad. Al actuar así el legislador es tributario de una visión
homofóbica que no es conciliable con una sociedad integradora,
respetuosa de los derechos humanos, donde los sujetos se relacionan en
plano de igualdad y respeto.
-Que, en consecuencia, el artículo 365
del Código Penal, al sancionar ciertas conductas homosexuales libremente
consentidas entre personas mayores de 14 años, atenta contra la
libertad que tienen para definir su proyecto de vida y alcanzar el mayor
desarrollo personal posible;
-Que, en este contexto, la intervención
estatal se legitima únicamente cuando busca proteger la libertad de
quienes interactúan, para evitar fuerza, coacción, engaño u otro abuso,
sin que medien relaciones de parentesco. En el presente caso, en cambio,
no concurren esas hipótesis.
-Que la existencia del delito que se
analiza implica una intromisión ilegítima en lo que las personas pueden
hacer en materia sexual. El precepto legal cuya aplicación se impugna
penetra en la esfera más intima del sujeto –el varón menor adulto– y,
sin atender a su libre consentimiento, sanciona sus relaciones
homosexuales y lo trata como un objeto de protección y no como una
persona, sujeto de derechos.
8 de enero, 2010
Fuente: www.movilh.cl
Origen de las fotografías: ficyurix.blogspot.com
Fuente, vìa :
http://www.elciudadano.cl/2011/01/08/tribunal-constitucional-de-chile-relaciones-lesbicas-son-legales-desde-los-14-anos/
http://www.elciudadano.cl/2011/01/08/tribunal-constitucional-de-chile-relaciones-lesbicas-son-legales-desde-los-14-anos/
No hay comentarios:
Publicar un comentario