LAS 12 RAZONES POR LAS QUE SE MOVILIZAN LOS MAESTROS
De acuerdo
con Manuel Fuentes Muñiz, existen varias razones por las cuáles es
inaceptable la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD)
presentada por Enrique Peña Nieto el 13 de agosto del año en curso.
Fuentes es Doctor en derecho y profesor de derecho en la Universidad
Autónoma Metropolitana Azcapotzalco.
El también
asesor legal de diversas organizaciones civiles, de derechos humanos y
laborales escribe 32 razones que, de acuerdo con él, sostienen la
negativa de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación a
la aplicación de la mencionada ley. REVOLUCIÓN TRESPUNTOCERO, se dio a la tarea de analizar cada uno de estos puntos, a continuación presentamos los principales 12:
1. Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 Constitucional (Artículo 1).
En el
Artículo 1° de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se
establece que ahí se estipularán los términos y condiciones para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. Por su
parte, en el Artículo 14° constitucional se establece que a ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Se considera
pues, que lo dispuesto en los mencionados términos y condiciones afecta
a los profesores directamente en sus actividades profesionales y, como
tal, es anticonstitucional su promulgación.
2. Se derogan todos los derechos adquiridos (Transitorio Segundo).
En la Ley
del Servicio Profesional Docente, el Artículo Transitorio Segundo dice
que “Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto”. Por
tanto, todos los derechos que los profesores han adquirido hasta ahora y
que no concuerdan con las nuevas disposiciones serán eliminados.
3. Las autoridades educativas pueden anular derechos “sin necesidad de declaración judicial”.
(Arts. 32, 40, 44)En el Artículo 32 de la LGSPD se establece que
cualquier forma de Promoción que sea distinto a los establecido (según
lo dispuesto por las autoridades educativas y los organismos
descentralizados) -en el caso de la educación básica el nombramiento es
definitivo y en el de la educación media superior es por tiempo fijo-
podrá anularse sin necesidad de declaración judicial. Lo mismo aplica
para los incentivos adicionales o que premien el mérito de los
educandos.4. Otorga facultades al Secretario de Educación Pública federal (SEP), léase presidente de la República, para estar por encima de la soberanía de los estados de la República para autorizar a los gobernadores lineamientos en los cuatro temas.(Art. 8- I)
En el
Artículo 8° de la LGSPD se establece que en lo que se refiere a la
educación básica, las autoridades educativas tienen obligación de
someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles,
parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso,
promoción, permanencia y reconocimiento que se estimen pertinentes. Por
tanto, la Secretaría de Educación Pública, con su actual titular Emilio
Chuayffet, estará a cargo de cualquier consideración sobre los
profesores.
5. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar,
por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de
autoridades educativas y organismos descentralizados para evaluación de
los cuatro temas. (art. 7 IV, V, VI).
El Artículo
7° en su fracción IV, establece que el INEE deberá expedir los
lineamientos a los que se sujetarán las autoridades para las funciones
de evaluación, como los concursos de oposición y los procesos de
evaluación. Además, en la fracción V se establece que el INEE deberá
determinar los niveles mínimos para el ejercicio de la docencia y en el
VI, que llevará a cabo propuestas de validación de los perfiles
aprobados por las autoridades educativas y los organismos
descentralizaos.
6. Faculta a la SEP y al INEE, para efectos administrativos, para interpretar unilateralmente la ley. (Art. 67)
En el
Artículo 67° se establece que la interpretación de la LGSPD sólo podrá
ser interpretada por el INEE y la Secretaría de Educación Pública.
7. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones. (Art. 7 XV)
En el
Artículo 7° fracción XV está establecido que el Instituto deberá
establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de las
organizaciones no gubernamentales y los padres de familia participarán
como observadores en los procesos de evaluación. No se hace mención de
los sindicatos.
8. Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos de conflicto de los cuatro temas.(Art. 84)
En el
Artículo 84° se establece que en caso de controversias de carácter
administrativo, derivadas de la aplicación de esta ley, el Tribunal
Federal de Justifica Fiscal y Administrativas será en encargado de
resolverlas. No hay referencia a los Tribunales de trabajo.
9. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya lo tienen
y para los de nuevo ingreso. Se establece como causal de separación sin
responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los
procesos de evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico.
(Transitorio Octavo)
En este
Artículo transitorio, queda establecido que el personal que se encuentre
en servicio deberá ajustarse a los procesos de evaluación aunque tenga
nombramiento definitivo, tenga funciones de docencia, de dirección o de
supervisión. Y deberán atenerse a los procesos de evaluación del
artículo 53°.
10. Crea la figura de contratos “por tiempo fijo” de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base.(Arts. 23, 30 y Transitorio Octavo)
En el
Artículo 23° se dice que los nombramientos que se expidan serán por
“tiempo fijo” cuando durante el clico escolar se asignen plazas
vacantes. En el 30° se da la misma característica pero para los
supervisores de la educación media superior.
11. Se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales. (Transitorio Noveno)
En este
Artículo Transitorio se establece que a los profesores que, al entrar en
vigor la LGSPD, tengan nombramiento provisional serán sujetos a las
evaluaciones que establece el artículo 52 (en este Articulo está
establecido que las autoridades educativas y los organismos
descentralizados deberán evaluar el desempeño docente con las
determinaciones del INEE) En caso de obtener resultados suficientes se
le otorgará el nombramiento definitivo, en caso contrario, será separado
del servicio público.
12. Los dos puntos anteriores no toman en cuenta el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización con pago de salarios caídos en caso de separación injustificada. (Transitorio Octavo y Noveno) y por tanto se cancelan.
Por todos estos aspectos con justificación en la Ley, la CNTE ha concluido que se tendrán las siguientes consecuencias:
- Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo.
- En los cuatro temas (ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia) se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial y se vuelven “condiciones administrativas” y dejan de ser derechos laborales.
- Sustituye el Trabajo Docente por el Servicio Profesional Docente.
- Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.
- Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica.
- Desconoce la calidad “de trabajadores” a quienes laboran en el magisterio al convertirlos en “sujetos administrativos” violando el artículo 123° Constitucional.
Por otra
parte, son al menos tres artículos los que han generado polémica entre
algunos legisladores que no comparten contenidos de esta iniciativa: el
22, el 56 y el Octavo Transitorio. Argumentan que conforme a su
redacción, un maestro podría ser separado de su cargo, sin responsabilidad para la autoridad educativa. El Octavo Transitorio ya ha sido expuesto, no obstante es relevante explicar los otros dos.
El Artículo 22 es controversial. Ahí se establece que el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento que estará sujeto a un periodo de inducción
con duración de dos años dentro de los cuales se tendrá asignado un
tutor. A los profesores de nuevo ingreso se les aplicará una evaluación
al término de cada año escolar y se le dará apoyo y programas para
fortalecer sus capacidades.
La autoridad
educativa y el Organismo Descentralizado evaluarán al docente y
determinarán si la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos. Si
los profesores incumplen con el periodo de inducción, con la evaluación y
si se identificar su “insuficiencia” en esta última se darán por
terminados los efectos del nombramiento y las autoridades y los
organismos descentralizados no tendrán responsabilidad alguna.
Por último,
en el Artículo 56 se refiere que en la Educación Media Superior las
autoridades educativas y organismos descentralizados podrán definir las
características de los perfiles, parámetros e indicadores pero no hay especificaciones y se deja a libre criterio.
Daniela Santoyo / @danni_gs (30 de agosto, 2013) http://revoluciontrespuntocero.com
Vía:
http://cnteseccion9.wordpress.com/2013/09/09/12-razones-por-las-que-se-movilizan-los-maestros/
http://cnteseccion9.wordpress.com/2013/09/09/12-razones-por-las-que-se-movilizan-los-maestros/
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