Beneficiar con la gracia del indulto a un condenado es una
prerrogativa, facultad o potestad presidencial, porque así lo establece
la Constitución Política. Pero para ejercerla el presidente debe cumplir
otros preceptos constitucionales a su vez. Cualquier funcionario
público, en toda decisión que adopte, está obligado a cumplir todos los
artículos que aquella contiene, no solo uno o algunos, ya que todos
existen y mandan por igual. El orden jurídico es un sistema.
Tan constitucional es conceder indultos (Art. 118, inciso 21), como
cumplir las leyes y otras disposiciones (Art. 118, inciso 1) (dadas para
ser cumplidas por todos), así como respetar los fallos judiciales (Art.
118, inciso 9) (hasta con el auxilio de la fuerza pública). Estos tres
claros preceptos constitucionales deben cumplirse igualmente en todo
acto funcional, con mayor razón, ejemplar, por el presidente, cuando
indulta, otorga concesiones o conviene y firma tratados internacionales.
En el caso del indulto que pide a gritos Fujimori, su familia y
fanáticos seguidores con ceguera, existen normas jurídicas nacionales e
internacionales, así como fallos judiciales, que prohíben la concesión
de beneficios, tipo amnistías e indultos. El propio Congreso de la
República está prohibido de amnistiar, pese a que también puede
constitucionalmente legislar aprobando amnistías. Tanto el Congreso como
el presidente están prohibidos de actuar como se les ocurre o les viene
en gana; si no fuera así podrían hipotecar o vender el país.
Al respecto lo que sigue fue escrito tiempo atrás, acerca de las
facultades limitadas del Congreso para amnistiar y del presidente para
indultar, a lo que no debo agregar nada, ni una coma.
Es un tema conocido, por asaz trillado, que “corresponde al
Presidente de la República conceder indultos y conmutar penas”; empero
tal atribución no se ejerce ad líbitum violando leyes e incumpliendo
fallos judiciales prohibitivos, pretextando sentimientos de humanidad,
que esconden intereses nefandos llamados políticos, corrupción y muy a
menudo prebendas millonarias, como se rumorea por el indulto de marras.
Ley penal prohibitiva de indulto.- El Presidente de la República no
puede conceder el indulto a un condenado por delito de secuestro
agravado, como es el caso de Fujimori, cuando existe una ley interna
quelo prohíbe: la Ley N° 26478 de 3-6-1995, “excluye del beneficio del
indulto a los autores del delito de secuestro agravado”. ¡Esta norma la
promulgó Fujimori; ahora debe aplicarse contra él, como Montesinos que
ocupa la cárcel que hizo para Abimael!
El Presidente que fuere violaría esta ley con responsabilidad penal
en lugar de cumplirla y hacerla cumplir como es su obligación. El Art.
118° de la Constitución Política manda al Presidente “cumplir y hacer
cumplir la Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o
desacatarlas. La conducta ilícita del que concede un indulto que la ley
prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraerlo al beneficiario
de una medida penal ordenada por los jueces.
Con mayor razón el Presidente no puede conceder un indulto por
crímenes de lesa humanidad, a través de una simple Resolución Suprema
incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos de
rango constitucional. La justicia internacional ha establecido tal
incompatibilidad, precisamente en los crímenes de Barrios Altos y La
Cantuta.
Cosa juzgada internacional.- Además, el citado caso de las matanzas
de Barrios Altos y La Cantuta ya fue judicializado internacionalmente.
El 14-3-2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad
decidió, en forma definitiva, que el “Estado del Perú violó el derecho a
la vida (de más de 25 personas); que “debe investigar los hechos y
sancionar a los responsables” y que las “leyes de amnistía 26479 y 26492
son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase el Punto 51 de
dicha sentencia.
Siendo así, tanto el Congreso de la República como el presidente
Humala mal pueden contrariar un tema judicializado, con mandatos
prohibitivos, sin incurrir en responsabilidad penal por encubrimiento de
crímenes de lesa humanidad.
El Indulto “suprime la pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al
condenado. Así reza el Art. 89° del Código Penal, pese a que el fallo de
la Corte de San José de Costa Rica obliga al Estado peruano a
“investigar los hechos y sancionar a los responsables”, que ya fueron
identificados: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, los inefables del
grupo Colina, entre otros.
Esta sentencia supranacional niega la amnistía y el indulto. Ordena
la sanción que ya ha impuesto el Poder Judicial peruano en última
instancia, considerando expresamente crímenes de lesa humanidad los de
Fujimori. También nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado esta
calificación jurídica en variados procesos constitucionales que han
seguido los miembros del grupo Colina. Una triple igualdad en el sentido
de un fallo judicial.
Al Congreso y al Presidente no les compete decidir contra la
sentencia de los jueces nacionales e internacionales. Sería una
monstruosidad que corrigieran o enervaran los efectos de una condena en
un caso concreto que es cosa juzgada. Si lo hacen el Estado peruano
incurre en una costosa responsabilidad; y los hacedores en la suya, de
contenido penal.
En consecuencia, el presidente Humala no es libérrimo para conceder
el indulto a Fujimori, supuestamente humanitario, pese a que no tiene
cáncer y solo depresión reactiva, violando la Constitución Política, la
ley, el Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales y los fallos
judiciales firmes ¡Todo, por favorecer oscuramente a un ex presidente,
que en el poder fue un zamarro de alta nombradía!
Aachen, Alemania, 2 de abril del 2013
Vía:
http://www.voltairenet.org/article178047.html
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