El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, notificó ayer la
condena de los comuneros mapuche Héctor Llaitul Carrillanaca, a 25 años
de prisión[1], y de Ramón Llanquileo Pilquimán, José Henuche Reimán
Jonathan Huillical Méndez, a 20 años de prisión[2].
Ante esta sentencia, el Observatorio Ciudadano manifiesta su
preocupación por la aplicación de penas manifiestamente
desproporcionadas y excesivas, teniendo en consideración que ninguno de
los delitos por los que se les condenó significó la pérdida de la vida
de otro ser humano.
Cabe señalar que las elevadas penas aplicadas en este juicio a los
comuneros mapuche, contrastan con la impunidad en que han quedado
delitos similares y más graves, como el homicidio cometido en contra de
personas mapuche por agentes policiales del estado, que se han
verificado en el marco de los conflictos por tierras en el sur del país.
Ello da muestra de la falta de imparcialidad con que actúa la justicia
en este complejo contexto, cuestión que en nada contribuye a la
superación de las tensiones interétnicas en el país.
Por otra parte, si bien a ninguno de los condenados les fue aplicada
la calificante de conducta terrorista contemplada en la Ley 18.314 en
los delitos por los que se les condenó, las pruebas que sirvieron en su
condena son resultado de un proceso judicial seguido bajo el alero de
dicho cuerpo legal, por cuanto en éste, se utilizaron testimonios de
testigos con identidad reservada. Dicha situación evidencia una grave
vulneración al principio del Debido Proceso.
En efecto, como señaláramos al momento del veredicto, la condena de
los comuneros mapuche se basan principalmente en el testimonio de un
testigo protegido de identidad anónima y en una confesión que fue
denunciada haber sido obtenida bajo tortura, todo ello en un
procedimiento sustanciado al amparo de la Ley antiterrorista.
Resulta preocupante a su vez el hecho de que el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Cañete, no haya tomado en cuenta para su decisión lo
establecido por el artículo 10 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, en cuanto éste establece en sus números 1 y 2
que:
“1.Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la
preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.
Finalmente, esperamos que el Tribunal competente de conocer el
recurso de nulidad que la defensa de los condenados a anunciado
presentará en contra de esta sentencia, restablezca el Imperio del
Derecho, absolviendo a los imputados o decretando la realización de un
nuevo proceso en el que efectivamente se respeten las normas del Debido
Proceso.
[1] 15 años y un día por los delitos de Homicidio Frustrado en contra
de un Fiscal Adjunto del Ministerio Público y de Lesiones Graves en
contra de Personal de la Policía de Investigaciones, y 10 años y un día
por el delito de Robo con intimidación.
[2] 15 años y un día por los delitos de Homicidio Frustrado en contra
de un Fiscal Adjunto del Ministerio Público y de Lesiones Graves en
contra de Personal de la Policía de Investigaciones, y 5 años y un día
por el delito de Robo con intimidación.
Vìa :
http://www.elciudadano.cl/2011/03/23/condena-a-llaitul-es-excesiva-y-resultado-de-una-violacion-del-debido-proceso/
http://www.elciudadano.cl/2011/03/23/condena-a-llaitul-es-excesiva-y-resultado-de-una-violacion-del-debido-proceso/
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